Redacción EL PÁJARO VAQUERO
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó las disposiciones de los estados de Jalisco, de México y Oaxaca, que impedían a menores de edad el acceder a los procedimientos para la rectificación de sus actas de nacimiento para determinar su identidad de género.
La Corte invalidó la fracción II, del artículo 137 Quáter, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que establecía el requisito de tener al menos doce años de edad cumplidos, para solicitar ante el Registro Civil de la entidad la rectificación del acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida;
Además, junto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco, invalidó la porción “de persona mayor de edad”, del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del mencionado Estado, que condicionaba el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de identidad de género, a que fueran mayores de edad.
También invalido la fracción III, del artículo 3.42, del Código Civil del Estado de México, que incluía el ser mayor de edad, como requisito para solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género autopercibida, ante el Registro Civil de la entidad.
La Corte determinó que las normas invalidadas prohibían de manera absoluta que las niñas, niños y adolescentes –en el caso de Oaxaca las y los menores de 12 años– pudieran acceder al procedimiento para modificar su acta de nacimiento, lo cual resultaba violatorio del derecho a que les sea reconocida su identidad de género autopercibida, mediante procedimientos adecuados y accesibles, que cumplan con los parámetros delineados por la SCJN, así como por la Corte Interamericana y los organismos del sistema universal de protección de los derechos humanos.
La SCJN reiteró su criterio en el sentido que, si bien es cierto que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, y que por tanto los procedimientos para modificar sus documentos oficiales deben contar con ciertas salvaguardias, la prohibición absoluta para tal efecto no encuentra justificación constitucional ni convencional.
Además, invalidó la fracción VI, del artículo 3.42, del Código Civil del Estado de México que establecía, como requisito para solicitar la rectificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, no estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecte derechos de terceros.
Ello, al considerar que dicho precepto no tenía una justificación objetiva, pues la modificación al acta de nacimiento no extingue los derechos ni las obligaciones de la persona frente a otras, situación que incluso está expresamente señalada en el último párrafo del propio artículo.